Realizada el 27 de marzo de 2019 en Hospital SAMIC El Calafate en el marco del Proyecto "Primeros 1000 días de Vida" de ASAPER
jueves, 28 de marzo de 2019
lunes, 18 de marzo de 2019
LEY 25929 Parto Respétado - Parto Humanizado - Violencia Obstétrica
Ley 25.929
Establécese que las obras sociales regidas por leyes nacionales y
las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas
prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el
postparto, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio. Derechos
de los padres y de la persona recién nacida.
Sancionada: Agosto 25 de 2004
Promulgada: Septiembre 17 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — La presente ley será de
aplicación tanto al ámbito público como privado de la atención de la salud en
el territorio de la Nación.
Las obras sociales regidas por
leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar
obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan
incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio.
ARTICULO 2º — Toda mujer, en relación con
el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes
derechos:
a) A ser informada sobre las
distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos
de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas.
b) A ser tratada con respeto, y
de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo
el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales.
c) A ser considerada, en su situación
respecto del proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite
su participación como protagonista de su propio parto.
d) Al parto natural, respetuoso
de los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y
suministro de medicación que no estén justificados por el estado de salud de la
parturienta o de la persona por nacer.
e) A ser informada sobre la
evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y, en general, a que se le
haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales.
f) A no ser sometida a ningún
examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento
manifestado por escrito bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
g) A estar acompañada, por una
persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y
postparto.
h) A tener a su lado a su hijo
o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el
recién nacido no requiera de cuidados especiales.
i) A ser informada, desde el
embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para
amamantar.
j) A recibir asesoramiento e
información sobre los cuidados de sí misma y del niño o niña.
k) A ser informada
específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas
sobre el niño o niña y ella misma.
ARTICULO 3º — Toda persona recién nacida
tiene derecho:
a) A ser tratada en forma
respetuosa y digna.
b) A su inequívoca
identificación.
c) A no ser sometida a ningún
examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo
consentimiento, manifestado por escrito de sus representantes legales, bajo
protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A la internación conjunta
con su madre en sala, y a que la misma sea lo más breve posible, teniendo en
consideración su estado de salud y el de aquélla.
e) A que sus padres reciban
adecuado asesoramiento e información sobre los cuidados para su crecimiento y
desarrollo, así como de su plan de vacunación.
ARTICULO 4º — El padre y la madre de la
persona recién nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información
comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado, sobre el
proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico
y tratamiento.
b) A tener acceso continuado a
su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar
en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia.
c) A prestar su consentimento
manifestado por escrito para cuantos exámenes o intervenciones se quiera
someter al niño o niña con fines de investigación, bajo protocolo aprobado por
el Comité de Bioética.
d) A que se facilite la
lactancia materna de la persona recién nacida siempre que no incida desfavorablemente
en su salud.
e) A recibir asesoramiento e
información sobre los cuidados especiales del niño o niña.
ARTICULO 5º — Será autoridad de aplicación
de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación en el ámbito de su
competencia; y en las provincias y la Ciudad de Buenos Aires sus respectivas
autoridades sanitarias.
ARTICULO 6º — El incumplimiento de las
obligaciones emergentes de la presente ley, por parte de las obras sociales y
entidades de medicina prepaga, como así también el incumplimiento por parte de
los profesionales de la salud y sus colaboradores y de las instituciones en que
éstos presten servicios, será considerado falta grave a los fines
sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere
corresponder.
ARTICULO 7º — La presente ley entrará en
vigencia a los SESENTA (60) días de su promulgación.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.929
—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A.
GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
REGLAMENTACION LEY 25929
Tipo: DECRETO
Número: 2035
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Fecha B.O. : 1-oct-2015
Localización : NACIONAL
Cita: MJ-LEG-73052-1-AR | LEG73052
2015-10-01
Visto
el Expediente N° 1-2002-24884-14-9 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la
Ley N° 25929, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25929 sobre Parto
Humanizado, establece que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las
entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas
prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el
posparto, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio (PMO).
Asimismo, la referida Ley regula los derechos de los padres y de la persona
recién nacida.
Que dicha Ley pone de relieve
los derechos de toda madre a la información, al trato digno, respetuoso e
individual, propugnándose su libertad de elección respecto de la persona que la
acompañará durante los controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y el
posparto, anteponiéndose el parto natural a las prácticas invasivas y de
suministro de medicación, sin perjuicio de la necesidad y obligatoriedad de la
utilización de estas prácticas cuando lo ameriten el estado de salud de la
parturienta y/o la persona por nacer con la previa voluntad de la madre
expresamente manifestada por escrito en caso que se requiera someterla a algún
examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, bajo protocolo
aprobado por el Comité de Bioética.
Que asimismo, en la citada
norma se destaca el claro reforzamiento del derecho al vínculo corporal entre
la madre y el/la recién nacido/a, exigiéndose el mayor respeto a dicho vínculo,
al reconocerse la necesidad del/la recién nacido/a a la internación conjunta
con su madre en sala durante el menor plazo posible y la necesidad de la madre
de mantenerse al lado del/la recién nacido/a, sin perjuicio de la
obligatoriedad de adoptar otro temperamento cuando lo ameriten el estado de
salud de la madre y/o el/la recién nacido/a, no pudiendo tampoco ser el/la
recién nacido/a objeto de examen o intervención con propósitos de
investigación, salvo que mediare laexpresa voluntad de sus representantes
legales intervinientes, manifestada por escrito, bajo protocolo aprobado por el
Comité de Bioética.
Que por otra parte, la Ley
presta una especial consideración a los derechos del padre y la madre del/la
recién nacido/a en situación de riesgo y a la exigencia del consentimiento
expreso para la realización de exámenes o intervenciones con fines
investigativos. Como así también, a la intensificación de los derechos a la
información y acceso continuado al/la recién nacido/a.
Que los términos de dicha Ley
deberán entenderse siempre en el sentido que debe velarse por la salud del
binomio madre-hijo/a de conformidad con lo expresado por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD.
Que, en lo que refiere al/la
recién nacido/a, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO dispone en su
Preámbulo que tal como se indica en la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO,
“el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y
cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como
después del nacimiento”.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta
en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 25929 sobre Parto Humanizado, que como ANEXO I
forma parte integrante de la presente medida.
Artículo 2.- Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, a dictar las disposiciones
complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la referida
Ley y la presente reglamentación.
La SUBSECRETARÍA DE MEDICINA
COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA, dependiente de la SECRETARÍA DE SALUD
COMUNITARIA, del MINISTERIO DE SALUD, tendrá a su cargo la realización de
acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de la Ley y la presente
reglamentación,así como la coordinación de acciones con los demás organismos
nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales, y
de las entidades no gubernamentales, universidades e instituciones académicas.
Artículo 3.- El presente
Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER.- Aníbal
D. Fernández.- Daniel G. Gollan.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N°
25929
Artículo 1.- Tanto los
efectores públicos, las obras sociales, como las empresas de medicina privada
y/o entidades de medicina prepaga, deberán instrumentar las medidas y ejecutar
los cambios necesarios para garantizar el cumplimiento de la Ley N° 25929.
Artículo 2.-
a) El equipo de salud
interviniente deberá informar en forma fehaciente a la persona en estado de
gravidez y a su grupo familiar, en forma comprensible y suficiente acerca de
posibles intervenciones que pudieran llevarse a cabo durante los procesos de
embarazo, parto, trabajo de parto y puerperio, especificando sus efectos,
riesgos, cuidados y tratamientos. Cada persona tiene derecho a elegir de manera
informada y con libertad, el lugar y la forma en la que va a transitar su
trabajo de parto (deambulación, posición, analgesia, acompañamiento) y la vía
de nacimiento. El equipo de salud y la institución asistente deberán respetar
tal decisión, en tanto no comprometa la salud del binomio madre-hijo/a. Dicha
decisión deberá constar en la institución en forma fehaciente.En caso de duda
se resolverá en favor de la persona asistida.
b) Toda persona, en relación
con el embarazo, el trabajo de parto, parto y posparto o puerperio tiene
derecho a ser tratada con respeto, amabilidad, dignidad y a no ser discriminada
por su cultura, etnia, religión, nivel socioeconómico, preferencias y/o
elecciones de cualquier otra índole, de conformidad con lo establecido en la
Ley N° 26485 de Protección Integral Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
c) SIN REGLAMENTAR.-
d) Ante un parto vaginal, el
profesional interviniente deberá evitar aquellas prácticas que impidan la
libertad de movimiento o el derecho a recibir líquidos y alimentos durante el
trabajo de parto cuando las circunstancias lo permitan, evitando, por su parte,
prácticas invasivas innecesarias durante el proceso.
e) El equipo interviniente
deberá informar en forma comprensible y suficiente, tanto a la mujer como a su
núcleo familiar y/o acompañante, sobre el avance del embarazo, el estado de
salud del/a hijo/a por nacer y de las demás circunstancias relativas al
embarazo, el trabajo de parto, el parto, posparto y/o el puerperio.
f) Se entenderá por “Comité de
Bioética” a todo comité creado y/o encargado de estas funciones según
jurisdicción y normativa vigente.
g) Toda mujer, en relación con
el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto tiene derecho a estar
acompañada por una persona de su confianza y elección durante los controles
prenatales, el trabajo de parto, el parto y el posparto.
No se podrá exigir requisitos
de género, parentesco, edad o de ningún otro tipo, al/la acompañante elegido/a
por la mujer embarazada, salvo la acreditación de identidad.A falta de otra
prueba, se admitirá la presentación de una declaración jurada, la que a ese
único efecto constituirá prueba suficiente, por el plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas, debiendo acompañarse transcurrido dicho plazo, la documentación
acreditante.
En ningún caso se podrá cobrar
arancel alguno por la simple permanencia del/la acompañante en la misma
habitación, antes, durante y/o después que la mujer hubiese dado a luz.
No podrá reemplazarse sin su
consentimiento la persona elegida por la mujer.
Si así lo deseare, la mujer
puede solicitar ser acompañada por acompañantes sustitutos/as.
Deberá ser respetado el derecho
de la mujer que no desee ser acompañada.
Todo lo referido en el presente
inciso deberá ser considerado cualquiera sea la vía de parto.
h) Con el objeto de favorecer
el vínculo precoz, el equipo de salud deberá fomentar desde el momento mismo
del nacimiento e independientemente de la vía del parto, el contacto del/la
recién nacido/a con su madre y familiares directos y/o acompañantes que ésta
disponga, con la acreditación de identidad como único requisito.
i) La institución y/o entidad
deberá brindar a la mujer las condiciones necesarias y adecuadas para que pueda
amamantar, desde la sala de partos y durante toda su internación.
Los cursos de preparación
integral para la maternidad incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO),
deberán proveer la información y los materiales que favorezcan el desarrollo de
la lactancia.
Aquellas personas que por su
condición médica tengan contraindicado amamantar deberán ser informadas
oportunamente sobre dicha situación y facilitársele el tratamiento para la
inhibición de la lactancia.
j) El equipo de salud y la
institución asistencial deberán proveer a la mujer y a su acompañante
información respecto del proceso fisiológico y vital que comprenden el embarazo,
el trabajo de parto, el parto, el posparto y/o el puerperio, así como del rol
del equipo de salud.Asimismo, se deberá asesorar e informar en forma
comprensible y suficiente acerca de la salud sexual y reproductiva, la
lactancia y la crianza, incluyendo en dicha información las características y
efectividad de cada uno de los métodos anticonceptivos, así como su provisión
en los términos de lo estipulado por la Ley N° 25673, sus normas concordantes y
complementarias. También, deberán incluir información acerca de los
procedimientos asistenciales durante el trabajo de parto y hacia el/la recién
nacido/a, inclusive los reglados por la presente norma.
k) Las instituciones sanitarias
deberán instrumentar un modelo interdisciplinario de atención para el abordaje
del consumo problemático de sustancias, vinculado a los efectos adversos del
tabaco, el alcohol y/o las drogas sobre el/la niño/a y la madre.
Artículo 3.-
a) El equipo médico
interviniente deberá fomentar el contacto inmediato y sostenido del binomio
madre-hijo/a, evitando aquellas prácticas invasivas que fueran innecesarias y
pudieran afectar al/la recién nacido/a. En caso de requerirse alguna práctica
impostergable, corresponderá minimizarse el dolor y respetar los períodos de
sueño del/la niño/a.
b) La identificación del/la
recién nacido/a deberá ser ajustada a las normativas vigentes nacionales,
provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) SIN REGLAMENTAR.-
d) El tiempo mínimo
recomendable de internación tanto materna como neonatal para nacimientos
institucionales se establece en CUARENTA Y OCHO (48) horas para un parto
vaginal y en SETENTA Y DOS (72) horas para un parto por cesárea.En todos los
casos el equipo de salud deberá constatar que las condiciones psicofísicas del
binomio madre-hijo/a sean las adecuadas para su externación y que se hubieran
completado los estudios y eventuales tratamientos correspondientes a
enfermedades de transmisión vertical.
e) El alta del/la recién
nacido/a deberá realizarse brindando la adecuada información sobre el
seguimiento ambulatorio, así como del desarrollo del plan de vacunación,
debiendo contar el/la niño/a con las vacunas obligatorias exigibles al momento
del alta, así como haberse realizado las pesquisas neonatales en conformidad
con las Leyes N° 25.415 y N° 26.279, sus reglamentaciones, modificatorias o
aquellas normas que en el futuro las reemplacen.
Artículo 4.- Se considerará
al/la recién nacido/a en situación de riesgo cuando éste/a, por su estado de
salud, requiera de internación hospitalaria.
a) SIN REGLAMENTAR.-
b) Los servicios de internación
neonatal, aún en sus áreas de terapia intensiva, deberán brindar acceso sin
restricciones para la/s madre/s y/o el/los padre/s del/la recién nacido/a,
permitiendo el contacto físico. Deberá contemplarse el acceso facilitado para
otros familiares directos y/o acompañantes que la madre disponga y la
acreditación de identidad como único requisito. A falta de otra prueba, se
admitirá la presentación de una declaración jurada, la que a ese único efecto
constituirá prueba suficiente, por el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas,
debiendo acompañarse transcurrido dicho plazo la documentación acreditante.
c) SIN REGLAMENTAR.-
d) Los establecimientos de
salud deberán adecuar sus instalaciones de manera de contar con Centros de
Lactancia Materna conforme a la normativa nacional vigente. El equipo de salud
deberá brindar información y apoyo suficiente a la mujer para los casos en que
sea necesaria la extracción de su leche para ser administrada al/la recién
nacido/a.
e) SIN REGLAMENTAR.-
Artículo 5.- SIN REGLAMENTAR.-
Artículo 6.- Las prescripciones
contenidas en el artículo 6 de la Ley N° 25929 deberán ser interpretadas y aplicadas
en los términos de las Leyes N° 23.660, N° 23.661, N° 26.061, N° 26.529, N°
26.485, N° 26.682, y N° 26.743, normas reglamentarias, complementarias y
concordantes.
Artículo 7.- SIN REGLAMENTAR.-
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